Casación No. 388-2010

Sentencia del 07/07/2011

“...Con base en la normativa citada y de las constancias administrativas y procesales quedó demostrado que la entidad contribuyente tiene como actividad principal la de producir café y hule, y debido a que las fincas en donde lleva a cabo la producción de dichos bienes, son arrendadas como quedó evidenciado, a juicio del Tribunal de segunda instancia, porque la entidad contribuyente acompañó a su demanda como medios de prueba documental,... como consecuencia se colige que tales bienes no constituyen un activo fijo para la entidad contribuyente. Por lo cual la Sala sentenciadora, determinó que dichos gastos si están vinculados directamente con la actividad productora de rentas gravadas a que se dedica la entidad contribuyente.
Al respecto, la casacionista aduce que el artículo 39 literal a) era el que tenía que haber aplicado la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y no el 38 literal l) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que aplicó indebidamente. Al examinar los antecedentes del caso, esta Cámara motiva que se estableció como quedó apuntado en los párrafos subyacentes que la Sala sentenciadora aplicó correctamente la relación existente entre los hechos y la norma que los regula que es el artículo 38 literal l) mencionado anteriormente, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento; que los gastos sí están vinculados directamente con la actividad que se dedica el contribuyente y al haber observado este requisito conditio sine qua non es procedente la norma que la recurrente denuncia como violada no era aplicable a los hechos controvertidos, pues el artículo 39 literal a) no establece los requisitos específicos a los hechos controvertidos en el presente caso tal y como lo determina el 38 literal l) de la ley ibiden ...”